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Fotografías y Derecho de Imagen – Parte III

(este post es la continuación del post Fotografía y Marcas- Parte II)

3. Derecho de Imagen

El ser humano posee su imagen física dentro de la sociedad como característica material innata. Con los años la imagen inmaterial de cada individuo se construye como carta de presentación en miras a las diversas relaciones familiares, sociales, profesionales. La imagen de un individuo comprende tanto su apariencia personal, percibida por los rasgos y características físicas de su cuerpo, así como por la imagen que proyecta de si mismo en sociedad, sea por medio de su personalidad, comportamiento, o manejo de las relaciones sociales. Al ser la imagen una emanación de la apariencia física, de la personalidad humana, y de relaciones de reconocimiento entre los miembros de la comunidad, se le reconoce en la legislación actual la adecuada protección jurídica.

Todas las personas tienen derecho a la protección de su imagen, la que conforma conjuntamente con el derecho a la intimidad y el derecho al honor, un grupo de derechos que relacionan al sujeto con la sociedad. Y, si bien, cada uno de los derechos mencionados, supone distintos ámbitos de participación y de ejercicio en el sistema social, dado que sus contenidos no siempre son coincidentes, todos ellos constituyen facultades fundamentales determinantes de la integridad y de la dignidad del individuo. 

En tal sentido, el derecho personalísimo a la imagen, plantea una doble vertiente; la positiva, en cuanto toda persona posee un derecho a captar, reproducir, publicar o difundir su propia imagen de acuerdo a su voluntad; por otra parte, la vertiente negativa se manifiesta como la facultad de la que goza toda persona de impedir la captación, reproducción, publicación o difusión de su imagen sin su expreso consentimiento. 

Numerosos fallos de la Corte Constitucional tratan el presente tema. Señala la Corte que “una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”, por lo cual,” con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro”.

En la actualidad la imagen puede ser difundida con base a una gran y diversa gama de soportes materiales tanto gráficos como visuales, tales como los libros, revistas, internet, cine, televisión. La sociedad de imágenes en la que nos encontramos actualmente implica la necesidad constante por parte de estos medios de hacer uso de la imagen de los individuos para comunicar ideas, conceptos, historias, noticias, o más comercialmente, para relacionar la imagen de un individuo con un producto o servicio a fin de promocionar una determinada marca o empresa.

 

La disponibilidad de la cual goza el derecho a la imagen permite a su titular difundirla, comercializarla, divulgarla o publicitarla por sí o por medio de terceros mediando su consentimiento expreso, o en su defecto de sus herederos, según sea su voluntad. Comúnmente se contrata a las personas para que proporcionen su imagen a fin publicitar una empresa, para lo cual se debe siempre realizar un contrato entre ambas partes con el objetivo de determinar cómo será el uso de la imagen y cuales límites supone el uso de la misma.

En numerosos fallos de cortes judiciales en Europa, Estados Unidos, así como en Argentina, Brasil o Chile, se contempla que cuando en virtud de un contrato se autoriza la explotación comercial de la imagen de una persona, la utilización que se haga de aquélla es lícita. Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el objeto o el término del mismo, el dueño de la imagen recupera su derecho a plenitud y, por tanto, la empresa o compañía que la venía difundiendo o explotando económicamente queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo, salvo se pacte un nuevo consentimiento o se renueven los términos del contrato suscrito.

Lo mismo sucede cuando se usa la imagen de una persona sin su consentimiento para fines comerciales. La empresa que hace uso de esta imagen, sea una fotografía o un video, debe solicitar formalmente y por escrito la autorización de la persona, toda vez que un uso desautorizado supone una clara violación al derecho de su imagen en cuanto se relaciona con su apariencia física, su personalidad y sus relaciones de reconocimiento entre los miembros de la sociedad. La publicación realizada en cualquier forma será reputada como no autorizada, pues todo uso viola el derecho del titular y los límites de su voluntad. 

Por ejemplo, en una exposición de arte, un fotógrafo le toma fotos a varios artistas. Luego, sin el consentimiento de las personas que aparecen en las fotografías, el fotógrafo, que trabaja en una empresa de publicidad, utiliza las imágenes captadas para promocionar los productos de su empresa en internet. Es claro que se presenta una vulneración a los derechos de la imagen de todos los allí incluidos y supone el pago de una remuneración económica que debe ser determinado entre la empresa y los sujetos de las fotografías, y en caso de no llegar a un acuerdo, el valor a cancelar debe ser posteriormente determinado por un juez civil.

Existen excepciones al uso de la imagen, entendiendo que no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. Puede no ser necesaria la autorización de su titular cuando el uso de su imagen se relacione con fines periodísticos, didácticos o culturales, o bien cuando fuere relacionada con hechos o acontecimientos de interés publico. No obstante, no toda imagen obtenida bajo las anteriores circunstancias es de libre publicación y no siempre resulta legal su reproducción, ya que siempre debe tomarse en consideración la finalidad y el marco en el cual fue captada la imagen para establecer si era o no necesario el consentimiento por parte de su titular.

Recomendaciones. Cuando tomen la fotografía de personas indentificacables, hagan un full release a fin de evitar futuros conflictos.

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